Las dos previsiones más largas de la Ley Orgánica de Educación están contenidas en el artículo 6 y en las disposiciones transitorias. La primera tiene que ver con todo lo que el Estado, a través de los órganos que tienen competencia en materia educativa -léase el Gobierno- garantiza, regula, supervisa, controla, planifica, coordina, integra, promueve, facilita y ejecuta. Es la expresión más acabada del Estado omnipresente u omnipotente, más que del denominado Estado docente. Y, en las normas transitorias -únicas destinadas a durar para siempre y de plena aplicación- se establece un régimen sancionatorio, en especial, dirigido a los directores de los colegios privados y al personal docente, en general, mal pagado y amenazado.
Ahora bien, una de las disposiciones del régimen sancionatorio, tiene como destinatarios a quienes dirigen los medios de comunicación social y están obligados a colaborar con la tarea educativa, lo que es plausible.
Pero, lo que no puede aceptarse tiene que ver con las amplísimas causales que pueden dar lugar a sanciones y con la ausencia de todo procedimiento o de garantías para la imposición de éstas.
Cuando se trata de aplicar sanciones o de restringir derechos, las infracciones deben estar perfectamente determinadas, las conductas o comportamientos no pueden ser vagos o genéricos y resulta imprescindible, porque así lo ordena la Constitución (art. 49), debe respetarse el debido proceso que impone, entre otras cosas, respeto absoluto al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. Del debido proceso, por lo demás, no puede prescindirse, ni siquiera en estados de excepción ( art. 337).
Suspensión
Ahora bien, los supuestos o formas de comunicación social que pueden dar lugar a la "suspensión de la actividad o publicación" se "concretan", entre otros, en la "incitación al odio", a la "agresividad" , a la "indisciplina" , a los atentados contra "los sanos valores del pueblo venezolano" y a los atentados contra "la salud mental y física de la población". Y la sanción no es otra que la "suspensión inmediata" de la actividad o publicación, a solicitud del órgano rector de la educación. Sin duda, esto es inaceptable, desde todo punto de vista, sin que quepa argumentar que ello estaba previsto en la ley de educación de 1980, lo que no es argumento valedero ya que se trata de normas preconstitucionales ; pero, tampoco es cierto, ya que se añadió -nada menos- que los atentados a la salud física y mental de la población y lo relativo a la suspensión inmediata de la actividad o comunicación, que no figuraba en aquel texto.
Sencillamente, con esta norma, han entrado en vigencia dispositivos que consagran un conjunto de infracciones mediáticas que prohibirán, sin el debido proceso, cualquier forma de comunicación social contraria a los intereses de quien ejerce el poder, todo ello librado a la más absoluta discrecionalidad, sin derecho a la defensa, y sin perjuicio de otras sanciones previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
aas@arteagasanchez. com
Ahora bien, una de las disposiciones del régimen sancionatorio, tiene como destinatarios a quienes dirigen los medios de comunicación social y están obligados a colaborar con la tarea educativa, lo que es plausible.
Pero, lo que no puede aceptarse tiene que ver con las amplísimas causales que pueden dar lugar a sanciones y con la ausencia de todo procedimiento o de garantías para la imposición de éstas.
Cuando se trata de aplicar sanciones o de restringir derechos, las infracciones deben estar perfectamente determinadas, las conductas o comportamientos no pueden ser vagos o genéricos y resulta imprescindible, porque así lo ordena la Constitución (art. 49), debe respetarse el debido proceso que impone, entre otras cosas, respeto absoluto al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. Del debido proceso, por lo demás, no puede prescindirse, ni siquiera en estados de excepción ( art. 337).
Suspensión
Ahora bien, los supuestos o formas de comunicación social que pueden dar lugar a la "suspensión de la actividad o publicación" se "concretan", entre otros, en la "incitación al odio", a la "agresividad" , a la "indisciplina" , a los atentados contra "los sanos valores del pueblo venezolano" y a los atentados contra "la salud mental y física de la población". Y la sanción no es otra que la "suspensión inmediata" de la actividad o publicación, a solicitud del órgano rector de la educación. Sin duda, esto es inaceptable, desde todo punto de vista, sin que quepa argumentar que ello estaba previsto en la ley de educación de 1980, lo que no es argumento valedero ya que se trata de normas preconstitucionales ; pero, tampoco es cierto, ya que se añadió -nada menos- que los atentados a la salud física y mental de la población y lo relativo a la suspensión inmediata de la actividad o comunicación, que no figuraba en aquel texto.
Sencillamente, con esta norma, han entrado en vigencia dispositivos que consagran un conjunto de infracciones mediáticas que prohibirán, sin el debido proceso, cualquier forma de comunicación social contraria a los intereses de quien ejerce el poder, todo ello librado a la más absoluta discrecionalidad, sin derecho a la defensa, y sin perjuicio de otras sanciones previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
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